jueves, 20 de mayo de 2010

Manual Básico de Investigación Criminal Parte 5

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. 1º. El personal policial debe cumplir en todo momento, los deberes que le impone la Ley y el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Su misión será cumplida con valentía, abnegación, disciplina, discreción, y celo puesto de manifiesto al servicio de la profesión.

Art. 2º. Atento a que la misión esencial es la prevención del delito, debe dirigir sus esfuerzos principalmente a estos aspectos, llegando a la fase represiva cuando sea razonablemente necesario.

Art. 3º. La ley otorga facultades especiales para el desarrollo de la misión como el empleo de la fuerza física y de las armas. Esto conlleva una especial responsabilidad del personal policial a fin de evitar el uso indebido, o exceso en el ejercicio de estas facultades.

Art. 4º. El personal policial tendrá presente en todo momento, no se adoptaran más medidas de seguridad, tanto defensivas, que aquellas estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función. En ningún momento se debe acudir al empleo de medios de coacción por motivos subjetivos o por resentimiento.

Art. 5º. El personal policial debe abstenerse de infringir, instigar, o tolerar ningún acto inhumano o degradante. Tampoco podrá invocar la orden de un Superior o circunstancias especiales (amenaza de la seguridad interior, inestabilidad política social o cualquier otra emergencia pública de carácter similar), para justificar tales conductas.

Art. 6ª. El personal policial asegurará la plena protección de la salud de quienes estén bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando sea necesario.

CAPITULO II

Art. 7º. El personal policial que cumple funciones de prevención y represión de los delitos podrá usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Art. 9º. El personal policial en el desempeño de sus funciones utilizará en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas incluidas las de fuego. Únicamente se las utilizarán cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

Art. 10º. El uso de la fuerzo incluyendo los distintos tipos de armas debe ser moderado, progresivo y racional, en proporción a la gravedad del delito y el objetivo legitimo que se persiga.

Art. 11º. Cuando el empleo del arma es inevitable los policías:

Actuarán con moderación y en proporción a la gravedad del delito y al objetivo que se persiga.

Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana.

Garantizarán que se preste lo antes posible asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas.

Procurarán que se comunique lo sucedido lo antes posible a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

Art. 12º. El personal policial hará uso de arma, fuerza física y otros medios materiales que les halla sido asignados para cumplir con sus cometidos en circunstancias tales como:

Cuando se ejerza contra ellos violencia por vía de los hechos o sean amenazados por personas armadas o se ponga en peligro de algún otro modo la integridad física de otras personas o de sí mismo y no sea posible reducir o detener al agresor aplicando medidas menos extremas.

Cuando no sea posible proteger de otro modo los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República (Art. 7º).

En los allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes cuando se oponga resistencia.

Cuando no puedan inmovilizarse o detener de otra forma los vehículos y otros medios de transporte cuyos conductores no obedecieran la orden de detenerse dada por un policía uniformado o vestido de civil que se halla identificado debidamente o se violare una barrera producida por la policía.

Cuando no se pueda defender de otro modo la posición que ocupe las instalaciones que protejan a personas las que deba retener o que hayan sido confiadas a su custodia.

En las reuniones públicas que puedan ser disueltas por perturbar el orden público o en las que participen personas armadas o que esgriman objetos en forma tal que puedan ser utilizados para agredir.

Art. 13º. En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes los policías se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego con tiempo suficiente para que se tome en cuenta salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro la vida de los policías actuantes y se creara un riesgo de muerte o daño grave a otras personas o resultara evidentemente inadecuada o inútil para el caso concreto.

Art. 14º. Efectuada una detención por delito y de conformidad con las normas en vigor, se deberá mantener rigurosamente incomunicado al o los detenidos, tomando precauciones eficaces para evitar la fuga.

Art. 15º. Si por la naturaleza del ilícito, se originara una reacción violenta del público contra el sospechoso o autor, se adoptarán las máximas medidas de seguridad a fin de preservar su integridad física.

Art. 16º. Los policías, en sus relaciones con personas bajo custodia o detenidos no emplearan la fuerza salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los distintos establecimientos bajo su responsabilidad o cuando corra peligro la integridad de las personas.

Art. 17º. En toda circunstancia en que se dispare un arma de fuego deberá informarse inmediatamente al superior, quien adoptara las medidas correspondientes a cada caso.

Art. 18º. El uso indebido de las armas de fuego y de los demás medios por el personal policial, constituye una falta grave administrativa, sin perjuicio que la conducta pueda encuadrarse en figuras previstas en el Código Penal, pudiendo dar lugar según el caso a la máxima sanción de cesantía.

2º PUBLÍQUESE y comuníquese a todas la Unidades Ejecutoras de esta Secretaría de Estado.

INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS PROCESALES

Es común que se confundan los términos INMUNIDAD con PRERROGATIVA PROCESAL. En el primer caso, se prohíbe totalmente la acción procesal penal directa, sobre el agente; en cambio la segunda admite un paso intermedio para la misma; es decir por ejemplo un desafuero político, en caso de representantes nacionales, previo a su procesamientos penal. La única inmunidad en sus casos es relativa a sus dichos con respecto a su función.

DEFINICIÓN: Las inmunidades constituyen una protección especial o privilegio, acordado por el derecho (ya sea público interno o público internacional) a los Diplomáticos extranjeros y a ciertos altos funcionarios nacionales en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni procesados como los demás habitantes del país (salvo para estos últimos en determinados casos especiales) o administrados, con el fin de que tengan la necesaria libertad para el desempeño de sus elevadas funciones y no puedan ser tratados trabados en sus ejercicios con sus detenciones o procesamientos que podrían ser vejatorios para sus altas investiduras de delegados o representantes.

Es decir, la inmunidad reside en la imposibilidad de cualquier forma de aprehensión, y sometimiento a la justicia penal.; no así el sometimiento a la Justicia Civil.

En cambio la prerrogativa procesal consiste en detener a la persona infraganti y someterla a un órgano intermedio antes de la Justicia,

1) Inmunidades: De acuerdo con el Derecho Internacional Público, los Agentes Diplomáticos de los países con los cuales el nuestro mantiene relaciones están exentos de la jurisdicción Nacional, en materia Penal y Militar mientras ejerzan sus funciones en el territorio de la República. En consecuencia gozan de inmunidades absolutas:

1. Los Jefes de Estados extranjeros.

2. Nuncio apostólico.

3. Embajador extraordinario y plenipotenciario.

4. Enviado extraordinario y ministro plenipotenciario.

5. Ministro residente.

6. Encargado de negocios.

7. Secretario o auditor de la nunciatura apostólica.

8. Consejero de embajada o legión.

9. Secretario de cualquier categoría de embajada o legión.

10. Agregado civil (designado así simplemente o como agregado cultural, laboral, etc.).

11. Agregado militar (militar, naval o aeronáutico)

12. Diplomático que se encuentre el la República en misión

especial.

Como vemos estas inmunidades comprenden solo autoridades extranjeras acreditadas ante nuestro país y no a ninguna autoridad nacional.

Empero de acuerdo al derecho internacional, debe mediar para ello una identificación previa otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este es el caso que sucedió con el Gral.( r ) chileno Augusto Pinochet, no medio una acreditación como diplomático y a pesar de así reconocerlo a posterior de su detención en Inglaterra, no existía la acreditación correspondiente, y no solo fue detenido por más de un año, sino sometido a varios tribunales. Es decir que preexiste la posibilidad de detenerlo si no media identificación, y se deberá liberarlo inmediatamente de presentada esta (que debe ser de acreditación anterior a la detención). Y a los efectos de evitar un mal mayor, (ejemplo homicidio), se le puede detener su acción y apartar a la víctima.

El atributo de la inmunidad además tiene derechos y obligaciones. El jefe de misión debe ser acreditado por el Estado receptor, como ya dijimos, El Estado receptor se guarda el derecho de declararlo persona non grata. Así mismo el resto de los agentes diplomáticos deben ser acreditados, entregándoseles a todos ellos un carné identificatorio, que tienen el deber de exhibir ante la autoridad El privilegio de la inmunidad comienza con su nombramiento y acreditación (esta última es imprescindible), y cesa con ella.

La aprehensión, o detención por parte de la Policía se produce en el acto de cometer el delito, por lo tanto la identificación es relativa, simultánea o posterior al arresto.

En el caso que se este cometiendo un delito violento, la intervención policial apunta al cese del delito, a la interrupción de la violencia, la salvaguarda de la integridad física o la vida de la persona, se trata del ejercicio legal de la defensa de terceros y asegurar el orden público, privilegio del Estado nacional y de la acción de la policía. Es decir la Policía actúa para proteger derechos constitucionales y Humanos internacionalmente reconocidos (Ley superior a cualquier otra), aunque durante su proceso lesione otras menores, es decir evitar el mal mayor, que exime a estos de la jurisdicción penal. Por lo tanto si la Policía priva momentáneamente de su libertad a un agente diplomático para evitar, que este mate, torture, lesione, viole a un tercero, el Policía esta haciendo valer la ley, siempre y cuando conjurado el peligro e identificado al diplomático lo deje inmediatamente en libertad, tomando los recaudos para que no recurra en la violencia.

Nuestra Constitución dice que el derecho a la vida (incluye la salud, la integridad física) esta protegida por la constitución. Así mismo el Convenio Internacional, es un convenio, con fuerza de ley, siempre y cuando no vaya contra nuestros principios constitucionales. Nuestro Código penal, admite la defensa de terceros, el Estado de Necesidad y el Cumplimiento de la Ley,, cuando se ataca el derecho de otro para salvaguardar un derecho mayor; en este caso es el derecho inalienable a la vida o la integridad física, e incluso la libertad.

Así mismo si el peligro no cesa, por la persona del agente diplomático, se le puede mantener en custodia hasta conjurar el peligro. De hecho el art. 41 del Convenio de Viena del 18 de abril de 1961, dice que toda persona que goce de privilegios de inmunidad DEBERAN respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. El art.25 del mismo Convenio dice que "El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE LA MISION", no considerando los excesos personales.

El art.26 dice que "Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referente a zonas de acceso prohibido o reglamento por razones de seguridad nacional..." Por lo expuesto, el agente diplomático esta protegido a los efectos del normal desempeño de sus funciones diplomáticas. Además posee limitaciones de sus movimientos por razones de seguridad nacional. Si se entiende que el Policía al privar de su libertad momentáneamente al diplomático, esta exponiendo a la nación a un conflicto con una nación extranjera (art.133 Código penal), única acción legal, ya que solo se trata de un convenio; a su vez el diplomático esta excediendo sus funciones (art.41 Convenio), por lo cual esta violando el Convenio, y de acuerdo a nuestra legislación "todo debe de ser ejecutado de buena fe" (art.1291 Código Civil)

Nuestra Constitución es clara cuando enuncia que esta exenta de la acción del magistrado (art.10) quién en ningún modo ataque el orden público, ni perjudique a tercero. No habla de los agentes diplomáticos, ni de otros privilegios, pero si menciona en el art.7º. que (Derechos, Garantías) "Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establezcan por razones de interés general" . No creemos que esto este autorizando a quitarle la vida a nadie, ni a lesionarlo, ni violarlo, simplemente apoya la tesis de la inmunidad diplomática para que no sea arrestado en el cumplimiento de sus funciones, por razones de interés general. Por lo tanto es licito aplicar el art.6 que en caso de tratado internacional que celebre la República, en toda diferencia que surja entre las partes contratantes, será decidida por arbitraje u otro medio pacifico.

Debe dejarse la salvedad que si bien los Cónsules son diplomáticos, no gozan de inmunidades, ni tampoco merecen carácter de inviolable los Consulados, teniendo tal carácter solo el Archivo consular.

2) Prerrogativas procesales : En cambio la prerrogativa procesal consiste en detener a la persona infraganti y someterla a un órgano intermedio antes de la Justicia:

1. Presidente y vice presidente de la República.

2. Senadores y Diputados.

3. Familiares de diplomáticos extranjeros.

4. Empleados administrativos de la embajada.

5. Ministros de Estado

6. Miembros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros de

la Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, tribunal de Cuentas, Intendentes y Ediles.

De acuerdo al art. 112 de la Constitución, la prerrogativa de los representantes y por analogía los demás, solo es en cuanto a sus DICHOS QUE EMITAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, por lo expuesto pueden ser detenidos infraganti, y previo informe a la Justicia, dispondrá su libertad y aviso al órgano legislativo competente.

Es menester a ésta altura, recordar un pasaje de J.Rivero en "Droit Administratif". París 1965, página 376 "una medida policial no es legal si no es necesaria para el mantenimiento del orden; esto es lo que lleva al juez a examinar de cerca las circunstancias de hecho y a controlar la educación de las medidas tomadas a esas circunstancias".

Así mismo en Derecho Administrativo Español. Madrid 1876 tomo 1 página 342 decía "Cuando el orden no existe, nuestros bienes y nuestras existencias se hallan a merced de cualquier atrevido, como las cosas sin dueño al arbitrio del primer ocupante; y aquellos tristes momentos los pueblos más cultos, ceden a los instintos de la barbarie, y revive el estado salvaje".


Luciano Walter Posada